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Decreto del congreso de Yucatán
(12 March 1840)
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(14 April 1858)
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(15 April 1858)
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(15 April 1858)

(16 April 1858)
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(16 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Sotuta
(16 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Chichimilá
(17 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Tixcacalcupul
(17 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Tinum
(17 April 1858)
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(19 April 1858)
Acta firmada el la villa de Motul REVISED
(19 April 1858)
Acta firmada el la villa de Motul
(19 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Komopa REVISED
(20 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Komopa
(20 April 1858)
Acta firmada en el salón de sesiones del R. Ayuntamiento de Tekax, cabecera del partido de la Sierra Alta
(22 April 1858)

Zacatecas (35)

Decreto del gobernador Santiago Méndez

6 February 1848

Region: Yucatán
Place: Maxcanú

Pronunciamiento text

Decreto del gobernador Santiago Méndez, 6 de febrero de 1848

l°. Los sublevados que se sometan a la obediencia del gobierno dentro del término que este les señale, quedarán por este hecho plenamente amnistiados, sin que en ningún tiempo se les pueda hacer cargo alguno por el delito de sublevación.

2°. Si además de la gracia que se otorga por el artículo anterior a los sublevados que se sometan a la obediencia del gobierno, si por los delitos comunes en que se hubiese incurrido fuesen acreedores a la pena capital, se les conmutará ésta por solo la de tres años de prisión o trabajos en obras públicas. Del mismo modo y proporcionalmente serán conmutadas las penas subsiguientes a la capital en que hubiesen incurrido por las leyes, y si estas no se les señalasen más de tres años de prisión o trabajos forzados, serán en este caso absueltos de toda pena.

3°. Los sublevados que no sometiéndose a la obediencia del gobierno en el término que se les fijare, fuesen aprehendidos con las armas en la mano, o los que estuviesen o viviesen entre ellos voluntariamente si se justificare haber sido cabecillas o haber cometido delitos atroces, sufrirán la pena de muerte. Todos los demás que no sean hembras o varones menores de dieciséis años quedarán obligados a pagar a beneficio de la hacienda publica 50 pesos, para cuyo cumplimento serán reducidos a servicio particular; por el término de seis años. Estos productos se destinarán precisa y exclusivamente a satisfacer los alcances de los que han hecho y hagan la campaña contra los sublevados y las pensiones que las leyes señalan a los mutilados en acción de guerra y a las familias de los que mueran en ella.

4°. Los sublevados contumaces comprendidos en el artículo anterior quedarán desde luego obligados siempre al pago doble de la contribución personal.

5°. Los indios que con sus propios medios hagan la guerra a los sublevados, además de quedar exentos de la contribución personal, y gozar los derechos de ciudadanos, tendrán opción a la tercera parte del valor determinado en el artículo tercero por el servicio particular a que sean reducidos los prisioneros que hagan y presentan.

6°. Igual derecho a la tercera parte del valor a que se refiere el artículo precedente, tendrán todos los que, aunque no sean indios, hagan la guerra a sus propias expensas contra los sublevados.

7°. Cualquiera de los sublevados que reduzca a la obediencia del gobierno o más de 50 de sus cómplices, quedará libre de toda pena, y si no hubiere cometido delitos atroces, quedará exento de contribución personal y gozará los derechos de ciudadano.

Por lo tanto, mando se imprima y publique y circule para su debido cumplimiento. Maxcanú, 6 de febrero de 1848. Santiago Mendez

Participants (1):

Signatory role:
Santiago Méndez

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