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(12 July 1832)
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(13 July 1834)
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(15 July 1834)
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(16 July 1834)
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(12 August 1834)
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(13 August 1834)
Pronunciamiento de la jefatura y consejo consultivo de Orizaba
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Acta de Jalapa
(13 June 1835)
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(13 June 1835)
Exposición de los vecinos de Jalapa
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(20 December 1838)
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Acta de la guarnición de Perote
(13 September 1841)
Acta de la guarnición de Veracruz
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(10 December 1844)
Acta firmada por la guarnición de San Juan de Ulúa
(11 December 1844)
Acta del ayuntamiento de Veracruz
(11 December 1844)
Acta de la guarnición de Veracruz
(11 December 1844)
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Acta del pueblo de Perote
(20 December 1844)
Plan del ayuntamiento de Jalapa
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(22 December 1845)
Acta de la guarnición de Veracruz
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Acta de los jefes y oficiales de la armada
(23 December 1845)
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Acta firmada en la villa de Alvarado
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Acta firmada en la ciudad de Veracruz
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(9 February 1858)
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Plan del capitán Mariano Olarte

20 December 1836

Region: Veracruz
Place: Papantla

Pronunciamiento text

Plan del capitán Mariano Olarte, 20 de diciembre de 1836

Es tiempo ya de que acudáis a las armas para la defensa de vuestros derechos y para la salvación de la República. Las perfidias de un tirano que sin talento ni virtudes consiguió sobreponerse a todos por el concurso de circunstancias que le fueron favorables, han dejado los destinos de la patria a disposición de los tiranuelos que piensan sustituirse en su lugar; el ejemplo de fortuna de aquel atrevido guerrero los alienta ya para continuar el régimen de opresión en que habéis vivido, y se forma en su loca fantasía las lisonjeras ilusiones de hacerse árbitros soberanos de la patria de los antiguos aztecas; sólo el que lo imagine, es un oprobio para la República; pero sufrirlos con la paciencia con que se soportó el yugo destrozado de la península, será la mayor afrenta para un pueblo que se precia de culto y amigo de la libertad.

¿Habéis ya visto cuales son los bienes que prometieron al variar la forma de gobierno? La república federados, al orden sustituido la arbitrariedad y tiranía, a la soberanía de la nación la fuerza brutal de unos cuantos hombres que sólo aspiran a tener para gozar: entre tanto, las contribuciones públicas se aumentan, la miseria crece, los giros se hallan paralizados, la agricultura arruinada, la población menoscabándose en una guerra devastadora, los ciudadanos a disposición de la ignorancia atrevida, y expuestos a ser arrastrados al servicio de las armas, para que muramos en el campo sosteniendo los intereses de los déspotas mandarines, y quedan sin recursos sus inocentes familias. ¡Habitantes todos de la República! Un momento solo de decisión basta para salvarnos y salvar a la patria; reuníos alrededor de las siguientes bases que se os presentan como el remedio más adecuado para terminar para siempre vuestros pasados y presentes infortunios: nada de partidos ni facciones: depongamos nuestros mutuos resentimientos. En altares de la concordia alejémonos de nosotros estas disensiones de que se han aprovechado los que especulan en los disturbios públicos para engrandecerse, oprimirnos y apretarnos:

Art. 1°. Se restituirá y sostendrá el régimen representativo, popular, federal. Los estados continuarán gozando la soberanía en su gobierno interior.

Art. 2°. Un congreso de diputados electos según modo y forma que prevenían las leyes de elecciones, se encargará de hacer las reformas necesarias y convenientes a la constitución de 1824. Los individuos que compongan dicho congreso, vendrán facultados por el pueblo para ese objeto.

Art. 3°. Ínterin se verifica su instalación, se depositará el gobierno nacional en tres individuos.

Art. 4°. El jefe o ciudadano que acaudille el pronunciamiento de la capital de la federación, queda autorizado para convocar una junta de ciudadanos conocidos por su honradez, virtudes cívicas y amor a la libertad. Esta junta tendrá por único objeto elegir las tres personas de que habla el artículo anterior; pero no podrá ser nombrado entre ellos el que haya acaudillado el pronunciamiento.

Art. 5°. El congreso se ocupará únicamente en las reformas de la constitución y en elegir tres personas que sigan encargadas del ejecutivo de la unión, hasta que tome posesión de él magistrado electo según el nuevo orden constitucional. La duración del congreso será de seis meses, prorrogables hasta ocho a juicio del mismo, y en ningún caso y bajo ningún pretexto traspasará este término.

Art. 6°. El consejo de los dos gobiernos provisionales de que hablan los artículos 3° y 5° será el que debió haber funcionado desde 1833 hasta 1836.

Art. 7°. En las reformas de la constitución se afianzarán de la manera más sólida las garantías individuales: se establecerá la división de los supremos poderes, fijando inequívocamente su organización, sus deberes y sus atribuciones; y por último se expresarán con toda claridad las circunstancias, modo y requisitos con que deben elegirse.

Art. 8°. Se hará nueva división de territorio.

Art. 9°. Las leyes civiles serán unas mismas para todos los habitantes de la República, y todos quedarán sujetos a ellas.

Art. 10°. Los estados, conforme se libren de la opresión, organizarán su gobierno particular sujetándose a las leyes federales y a sus constituciones respectivas, hasta que se promulgue la constitución federal reformada.

Art. 11°. Para dicho fin, la persona que en cada estado dirija el movimiento en favor de este plan y de la libertad, queda autorizada para nombrar, ocupada la capital del estado, una junta de sujetos notoriamente liberales y patriotas, quienes elegirán un ciudadano que en calidad de jefe político, conserve al orden público y convoque a nuevas elecciones, conforme a las leyes particulares del mismo estado; dicho funcionario cesará luego que se reúna la legislatura y disponga lo conveniente.

Art. 12°. Los militares, empleados civiles y ciudadanos que protejan eficazmente este plan, obtendrán los premios que decretará el primer congreso constitucional a propuesta del gobierno; sin perjuicio de los ascensos de escalafón que toquen a los primeros y segundos; pero estos ascensos no podrán ser conferidos por general, jefe, ni persona alguna, sino por las autoridades a quienes corresponda según las leyes. Los que perciben asignaciones de la hacienda pública conservarán los derechos que las leyes les tienen dados en esta materia, siempre que guarden una estricta neutralidad respecto de ese plan.

Art. 13°. Los que sin pertenecer al ejército se comprometieren a sostener con las armas en la mano el presente plan, disfrutarán durante el tiempo que sus servicios fueren necesarios, el haber correspondiente a la clase en que se les destine, como si fueran veteranos; y si se inutilizaren o murieren en campaña, ellos, sus mujeres e hijos tendrán derecho a las asignaciones pecuniarias que corresponden en tales casos a los individuos del ejército con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 14°. Se sostendrán la integridad del territorio de la República contra cualquiera clase de pretensiones o tentativas para menoscabarla.

Art. 15°. Se garantiza la existencia del ejército bajo el pie y fuerza que demanden los objetos de su instituto.

Art. 16°. A nadie se perseguirá por opiniones políticas, ni se desterrará del territorio de la República, y sólo podrá hacerse esto con los que contraríen esta plan.

Art. 17°. Cesan para siempre las aduanas interiores de la República y quedan solamente las de los puestos habilitados hasta el año de 1824, cesando de igual modo todos los derechos de alcabala los efectos que circulan en la República, inclusive los extranjeros que sólo pagarán al tiempo de su introducción bajo las medidas que el gobierno dicte.

Art. 18°. Queda prohibido para siempre la introducción en la República de los efectos y frutos que haya en ella, así como de los efectos que sean fabricados y en lo sucesivo se fabricaren en la misma, quedando al efecto facultados cualesquiera vecino de la República para decomisar y hacer uso libre de la mitad del comiso, sin más requisito que de presentar los efectos decomisados al juez más inmediato para que certifique la aprehensión; la mitad de ello será para el aprehensor y la otra mitad para la nación, de la dará recibo el juez que dé el certificado aplicándole a más una multa de la mitad del valor del comiso al introductor. Y si no una prisión que compense.

Art. 19°. Se le aumentará un tanto más el valor a la moneda por medio de una reseña que el gobierno dispondrá en el interdispone el gobierno que a la moneda que nuevamente se acuñe se exprese en ella el duplo de su valor y presentando cada vecino de la República el capital que tenga en reales efectivos a las comisiones que el gobierno señale. A cada uno se le devolverá la mitad que valdrá por el total de lo que presente, y la otra mitad con igual reseña entrará a las cajas nacionales. Sujeto a las penas que el gobierno imponga a los que así no lo verifiquen, el gobierno dictará las medidas necesarias para evitar los fraudes.

Art. 20°. Se prohíbe en lo absoluto la extracción de plata y oro para fuera de la República que no sea sellado y tenga el requisito que expresa el artículo anterior, quedando sujeto a decomiso según el artículo 18.

Art. 21°. Quedan abolidas las obvenciones parroquiales como son bautizos, entierros, casamientos y misas de precepto todo lo que se dará sin estipendio alguno; y sólo se pagarán las misas de cofradías que haya fondos destinados al efecto, así como las que quieran mandar decir por devoción, o los bautizos entierros y casamientos que se quieran hacer pomposamente, pero los párrocos estando en el pueblo donde ocurra el mismo deberá ocurrir a él y sólo por una enfermedad o cosa semejante será disimulado.

Art. 22°. Se pagarán muy escrupulosamente los diezmos y primicias, siendo recaudados por los señores curas con intervención de los jueces de los pueblos. Se presentarán listas al público manifestando en ellas lo que cada uno pagó para satisfacción de los interesados: las cantidades que resulten serán remitidas a los obispos y los recibos serán firmados por los señores obispos y gobernadores de los estados. De cada misa se pagarán los sueldos de los señores curas: habrá curatos de tres clases, la 1ª disfrutará doscientos pesos, la segunda ciento cincuenta y la tercera cien pesos mensuales. Tendrán vicarios dotados a proporción de los Sres. curas. Procurarán los Sres. obispos dotar al supremo gobierno a proporción de su dignidad, así como a los demás empleados que fueren en sus palacios episcopales, y todos estos sueldos saldrán de los diezmos.

Art. 23°. Cesarán las funciones de los señores canónigos y en su lugar para que las catedrales no carezcan del culto necesario, los conventos religiosos cada mes se turnarán asistiendo a todas las ceremonias de los canónigos, y a cada sacerdote de los que asistieren se pagará un peso diario. La cantidad que resulte será entregada a sus prelados para que distribuya según las constituciones de cada religión.

Art. 24°. El tesorero de la masa de diezmos será el cuidado de los Sres. obispos y estos serán los que correrán con las pagas de los Sres. curas y demás empleados, dando cuenta al gobierno de la existencia siempre y cuando el gobierno lo exija, necesitando autorización de acuerdo con el gobierno para la inversión de los dineros que se destinen al culto divino, así en las iglesias de la ciudades, como en las de los pueblos de los obispados que tengan alguna necesidad.

Art. 25°. Todos los vecinos de la República en atención a quedar libres de toda clase de pensiones, así parroquiales como de alcabalas, se les impondrá una iguala general, pero por clases, es decir, según sus proporciones; la cual será pagada según disponga el gobierno, y recogerán los Sres. alcaldes de los pueblos, presentando éstos una lista en cada cobro al tesorero del estado, quien con su recibo y visto bueno del Sr. gobernador la pasará a la imprenta para que impresa que sea, la firmen y devuelvan a los pueblos, para que fijándola al público, se satisfaga: debiendo ser éstas por duplicado: una para el público y otra para el archivo de dichos alcaldes. Estas igualas se renovarán cada año para el aumente o disminución del tanto de los igualados; pudiendo además cualquier vecino ocurrir al juez para que le rebaje el tanto probando el quebranto que hayan tenido en sus intereses.

Art. 26°. Los ayuntamientos según sus presupuestos de gastos que hayan obtenido la aprobación del gobierno, tomarán lo necesario para cubrirlos de la recaudación de las igualas, procurando que los preceptores sean aptos. Y si la dotación no fuere bastante, se ocurrirá al gobierno para su aumento, para que de este modo se logren adelantos en la juventud.

Papantla, diciembre 20 de 1836.

Sr. Coronel Dn. Mariano Olarte

Context

Although, as can be seen from the majority of pronunciamientos launched in 1835, the call for the abolition of the 1824 Constitution and the creation of a new centralist charter had widespread support, a number of federalists still tried to turn the centralist tide back by pronouncing. This federalist Veracruzan pronunciamiento of 20 December 1836, launched by Mariano Olarte was one such desperate bid to enforce the readoption of the 1824 Constitution.

WF

Notes

AHSDN: XI/481.3/1188, ff. 160-66.

Also in Josefina Zoraida Vázquez (ed.), Planes en la nación mexicana. Libro tres: 1835-1840 (Mexico City: Senado de la República/El Colegio de México, 1987), p. 98.

Transcribed by Germán Martínez Martínez and Revised by Will Fowler.

Original document double-checked by Natasha Picôt 8/1/09. COLMEX: J. Z. Vázquez Planes y documentos, Caja 14, Exp. 7, f. 6.

Participants (1):

Leader role:
Mariano Olarte

Pronunciamiento grievances

National (federalist)

Proactive

Military (regular army)

Other (Establish public administration practices)

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