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(25 August 1846)
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(20 October 1852)
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Decreto del congreso del estado de Jalisco

3 September 1827

Region: Jalisco
Place: Guadalajara

Pronunciamiento text

Decreto del congreso de Jalisco, Guadalajara, 3 de septiembre 1827

El vicegobernador del Estado Libre de Jalisco a todos sus habitantes sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado lo siguiente

Núm 101. El congreso constitucional del Estado Libre de Jalisco ha tenido a bien decretar lo que sigue:

1. Todos los españoles residentes en el estado saldrán de su territorio dentro del término de veinte días, sin poder volver a el hasta que España reconozca la independencia de la nación.

2. Se exceptúan del artículo anterior, los casados con americanas, que hagan vida maridal, los viudos que tengan hijos también americanos, y todos los que tengan impedimento físico a juicio del gobierno.

3. No están incluidos en la excepción del artículo anterior los capitulados, los venidos a la república después del año de 1821 y los que se resistieron a jurar la independencia nacional.

4. El gobierno cuidará de que en lo sucesivo, ningún español se avecinde en el estado y tomará las precauciones que crea convenientes con respeto a los pasajeros.

5. Todos los empleados españoles quedarán depuestos de sus destinos, menos los facultativos nombrados por el gobierno.

6. Tanto los empleados que salen del estado como los que residan en él conforme a este decreto, gozarán todo su sueldo.

7. Los empleados del estado lo disfrutarán hasta que concluya el periodo para que fueron nombrados, no entendiéndose esta disposición con los que están a la voluntad del gobierno, que lo percibirán hasta la conclusión del año de 1828.

8. Los eclesiásticos continuarán recibiendo su dotación hasta la declaración y arreglo del patronato.

9. Los curas disfrutarán el tanto que resultare, deducido del año como en un quinquenio.

10. Los substitutos o coadjutores, percibirán del erario el salario que les asigne el gobierno, siendo el máximo de este la mitad de la dotación de que habla el artículo anterior.

11. Los españoles que habiten en el estado no podrán celebrar juntas que pasen tres individuos sin previa noticia de los jefes de policía, o de los directores de departamento.

12. Tampoco tendrán más armas que las necesarias para su defensa personal, a juicio del supremo gobierno quien les reglamentará el modo de dar las licencias expresando en ellas su número y clase, y depositando las otras en un almacén.

13. Ningún español saldrá del pueblo de su residencia sin el correspondiente pasaporte.

14. El gobierno hará que los españoles que queden en el estado se presenten cada mes a las primeras autoridades locales.

15. El gobierno mandará formar un padrón de todos los españoles que queden en el estado con expresión de su edad, estado, vecindad y modo de vivir, y lo pasará al congreso en las sesiones ordinarias del año que entra.

16. Todas las propiedades que se encuentren en el estado pertenecientes a individuos que residen en cualquiera país enemigo, serán embargados inmediatamente por el gobierno, y asegurados hasta que termine la guerra.

17. El mismo gobierno reglamentará el modo de administrar estos capitales para que no se deterioren, pudiendo nombrar quien los administre con las seguridades que crea necesarias.

18. Dispondrá igualmente que se aseguren los frutos que estos produzcan para entregarlos a sus respectivos dueños cuando se declare la paz, dando anualmente cuenta al congreso de los que resulten líquidos.

19. Cualquiera infracción de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12 y 14 de este decreto, sea quien fuere el que la cometa, será castigado con cinco años de presidio en el de Mescala, saliendo del estado cumplida la condena.

20. Este decreto se comunicará al gobernador del estado por los secretarios del congreso, a fin de que disponga lo conveniente para su impresión, publicación, circulación y cumplimiento.

Dado en Guadalajara a 3 de septiembre de 1827.

José Ignacio Cañedo, diputado presidente; José María Castillo Portugal, diputado secretario; Timotéo Portugal, diputado secretario.

Y para que este decreto tenga su más puntual y debido cumplimiento, se observarán las prevenciones siguientes.

1a. Todos los europeos españoles que en virtud del antecedente decreto pueden permanecer en el estado, se presentarán dentro del término de los veinte días señalados para los que deben salir, a las primeras autoridades políticas de los lugares donde residan, a fin de que se tome una noticia individual de los requisitos prevenidos en el art. 15, dando cuenta con ella a este supremo gobierno por el conducto debido, para formar el padrón de que habla dicho artículo.

2a. Dentro del mismo término se presentarán los que tengan impedimento físico para proceder, calificado éste, a la determinación que estime conveniente sobre su salida o permanencia.

3a. Todo español que en clase de transeúnte tratare de introducirse al estado, se presentará a la autoridad política del primer lugar de su tránsito, a manifestar el pasaporte que traiga para su resguardo, y a decir los motivos que lo conducen, quien, vista la necesidad que tenga de continuar su marcha le expedirá un salvo conducto, exponiendo en él los motivos alegados, y dando cuenta inmediatamente con todo a este supremo gobierno para su conocimiento.

4a. El español que en clase de transeúnte se hallare en el estado está obligado a hacer lo mismo ante la autoridad primera del lugar donde resida, y cuando trate de salir a otro, se le expedirá el salvo conducto en los términos de la anterior prevención, y de uno y otro se dará cuenta al gobierno.

5a. Los jefes de policía darán parte a este gobierno de los españoles empleados, que en virtud del art. 5º quedan depuestos de sus destinos.

6a. Dentro de los ocho primeros días de publicado este decreto, presentarán los españoles que deben permanecer a las primeras autoridades políticas de los lugares donde residan las armas que tengan, quienes entretanto les dejarán las necesarias para su defensa personal, dándose cuenta de unas y otras para expedirles la licencia correspondiente de las que deban conservar.

7a. Los pasaportes de que habla el art. 13, los expedirá la primera autoridad del lugar, a reserva de ser presentados y visados por el Sr. jefe de policía del cantón, cuando el interesado tenga que salir de él.

8a. El término de presentación de que habla el art. 14, será el primero de cada mes.

9a. Los jefes de policía darán parte a este gobierno de las propiedades que se encuentren en la extensión de su cantón pertenecientes a individuos residentes en país enemigo para proceder inmediatamente a su embargo y aseguración, conforme lo dispone el art. 16 y a reglamentar su administración según los artículos 17 y 18.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé al debido cumplimiento.

Palacio del gobierno en Guadalajara a 5 de septiembre de 1827.

Juan Nepocumeno Cumplido; Estevan Aréchiga, Srio. del despacho.

Reimpreso en México en la imprenta de la ex Inquisición a cargo de Manuel Ximeno.

Context

This document is not a pronunciamiento. It is the decree that was formally approved and implemented by the state legislature of Jalisco in response to the national expulsion laws of 10 May 1827. It is included here, however, because it shows how the law, at a regional level, was influenced both by national and local trends and needs as well as by constitutional and extra-constitutional methods of informing government policy. There is little doubt that the manner in which the state legislature of Jalisco opted to interpret and apply the laws of 10 May 1827 reflected an awareness both of the aggressive demands that had been made at a local level in pronunciamientos such as the Plan de descoyotar of 7 August as well as the more measured (and lawful) considerations the committee of public security had formulated in its proposals of 24 August (also included in the database). The fact that state legislatures reacted and responded to given pronunciamientos, at times even adopting their demands in the decrees they issued, not only gave any endorsed pronunciamiento an unquestionable degree of legitimacy, but also displayed a disposition, on the part of the state legislature to engage with the pronunciados' demands much in the same way that it responded to the constitutional initiatives proposed by the very committees it set up to draft its laws. As can be seen in several pronunciamiento cycles held in this database, there are a number of instances where state legislature initiatives and decrees became part of a given series of documents calling for change, series, it must be added, that had been started with a particular pronunciamiento. In other words, although state legislature decrees were not pronunciamientos as such, they could form part of a given pronunciamiento cycle or series in the way that they rejected, responded to, or adopted demands that had been made, in the first instance, by what were essentially unlawful means (i.e., an act of insubordination or a gesture of rebellion).

WF

Notes

Mexico. Collection of Broadsides, News-sheets etc. 1850.a.26 British Library (Basement 1).

Transcribed by Rosie Doyle and Revised by Will Fowler.

Participants (5):

Signatory role:
José Ignacio Cañedo
Juan Nepomuceno Cumplido
José María Portugal
Timoteo Portugal
Secretary role:
Esteban Aréchiga

Pronunciamiento grievances

Local (against Spaniards)

Reactive

Other (anti-Spanish, )

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