Pronunciamientos by date

Date

1821 (3)

1822 (4)

1823 (6)

1824 (4)

1827 (7)

1828 (4)

1829 (12)

1830 (8)

1831 (1)

1832 (99)

1833 (24)

1834 (260)

1835 (91)

1836 (19)

1837 (33)

1838 (33)

1839 (12)

1840 (26)

1841 (77)

1842 (114)

1843 (53)

1844 (94)

1845 (20)

1846 (109)

January (14)
February (8)
March (1)
May (3)
June (1)
July (2)
August (69)
September (5)
Acta firmada en Ixtapa, Chiapas
(Chiapas, 3 September 1846)
Acta de la Villa de Chilón
(Chiapas, 4 September 1846)
Decreto de medidas provisionales en el Estado de Querétaro con motivo de la restauración de la federación
(Querétaro, 4 September 1846)
Acta de Copainalá
(Chiapas, 6 September 1846)
Acta de la ciudad de Tapachula
(Chiapas, 15 September 1846)
October (1)
November (4)
December (1)

1847 (15)

1848 (9)

1849 (5)

1850 (1)

1851 (6)

1852 (15)

1853 (40)

1854 (11)

1855 (28)

1856 (29)

1857 (15)

1858 (67)

1859 (17)

1860 (3)

1862 (1)

1868 (1)

1871 (1)

1872 (1)

1876 (3)

Decreto de medidas provisionales en el Estado de Querétaro con motivo de la restauración de la federación

4 September 1846

Region: Querétaro

Pronunciamiento text

Decreto de medidas provisionales en el Estado de Querétaro con motivo de la restauración de la federación, 4 de septiembre, 1846

Núm 1. – El gobernador del Estado de Querétaro a todos sus habitantes sabed –

Que restablecida la Constitución de 1824 por supremo decreto de 22 de agosto último mientras la nación expide la que corresponda y previéndose en su artículo 4° que los gobernadores de los estados se arreglen en el ejercicio de sus atribuciones a sus constituciones particulares teniendo presente que la del estado reformada en octubre de 1833 por su quinta legislatura constitucional es la que debe reglar los actos del gobierno siendo de considerarse que la administración de justicia debe ser de la más preferente atención ya por el modo con que fue sistemada y ya también por las economías que de luego deben resultar al erario, debiendo por otra parte en observancia de del pacto federal , reorganizarse la administración pública local que es el espíritu de E. S. general de ejército republicano en ejercicio de supremo poder ejecutivo al expedir este decreto de la manera más conforme a las exigencias y según sea necesario no conviniendo por lo mismo a estas la forma que hoy tiene el Superior Tribunal de Justicia y que le dio el decreto número 28 de la extinguida asamblea y teniendo en consideración que aunque por la sección segunda art. 193 de la referida constitución reformada, sus ministros deben su nombramiento a los colegios electorales nombrados conforme a ella no pudiendo por ahora hacerse de esta manera y conciliando el gobierno los principios generales con las particulares e importando salvar aquellos en lo esencial he tenido a bien decretar lo siguiente.

1°. Mientras la nación en congreso se constituye definitivamente y resuelve lo que a bien tenga con respecto el gobierno interior de los estados y el de Querétaro da una nueva constitución particular, o declara regirse por las que se ha dado cuando figuró como tal en la primera época de la federación, se restablece la Suprema Corte de Justicia, como dispone la sección tercera título 9°. de su constitución de noviembre de 1833 con las atribuciones que esta le da y con sujeción a su ley orgánica de 18 de enero de 1834.

2°. Como en el actual estado de las cosas no puedan ser nombrados sus ministros en el modo que ella previene, se declaran entre tanto: de la primera sala al Lic. D. Mariano Oyarzaval; de la segunda al Lic. D. Gervasio Antonio de Irayo: de la tercera al Lic.D. Ignacio Reyes: fiscal al Lic. D. Juan Manuel Fernandez de Jauregui: y suplente al Lic. D. Vidal Martines de los Ríos.

3°. Como el estado desconoce empleados cesantes, no se reputan tales a los que consideró el art. 85 del decreto núm. 28.

4°. Luego que se publique este decreto se organizará la Suprema Corte de Justicia, como el y dentro del dispone y dentro del tercer día ejercerá la segunda de sus atribuciones.

5°. Cesan en consecuencia los jueces de letras, y conforme a la misma constitución, los alcaldes constitucionales ejercerán las funciones de jueces de primera instancia, consultando en los negocios con los letrados que les parezca entre tanto el gobierno, previa la terna correspondiente nombra los asesores de que habla aquella.

6°. El presidente de la Suprema Corte reinstalada ésta, procederá inmediatamente a repartir entre los alcaldes los negocios criminales y civiles de que conocen actualmente los jueces de letras, dictando al efecto las providencias consiguientes a este fin con respecto a los de fuera de la capital.

Por tanto, mando se publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno de Querétaro a 4 de septiembre de 1846.

Francisco Berdusco.

Manuel M. del Vertiz, Srio.

PDF Download

Click here to download a PDF version of this pronunciamiento