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(15 July 1834)
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(12 February 1840)
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(18 February 1840)
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(4 March 1840)
Decreto del congreso de Yucatán
(12 March 1840)
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(25 January 1843)
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(8 December 1846)
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(17 August 1848)
Decreto del Congreso de Yucatán
(13 February 1853)
Acta de Tizimín
(15 September 1853)
Acta de Valladolid
(17 September 1853)
Acta de Valladolid, Yucatán
(4 October 1853)
Acta del pronunciamiento de la ciudad de Campeche
(10 August 1857)
Acta de la guarnicion de San Benito
(12 April 1858)
Acta levantada en la ciudad de Mérida
(14 April 1858)
Acta levantada en la villa de Valladolid
(15 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Chocholá
(15 April 1858)

(16 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Uman
(16 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Sotuta
(16 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Chichimilá
(17 April 1858)
Acta levantada en el pueblo de Tixcacalcupul
(17 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Tinum
(17 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Piste
(19 April 1858)
Acta firmada el la villa de Motul REVISED
(19 April 1858)
Acta firmada el la villa de Motul
(19 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Komopa REVISED
(20 April 1858)
Acta firmada en el pueblo de Komopa
(20 April 1858)
Acta firmada en el salón de sesiones del R. Ayuntamiento de Tekax, cabecera del partido de la Sierra Alta
(22 April 1858)

Zacatecas (35)

Acta de Tizimín

15 September 1853

Region: Yucatán
Place: Tizimín

Pronunciamiento text

Acta de Tizimín, 15 de septiembre de 1853

Art. l°. —La soberanía del Estado libre de Yucatán proclama el sistema popular representativo federal, bajo la presidencia del Excmo. señor general benemérito de la patria, don Antonio López de Santa Anna, a virtud de que todos los mexicanos confían en [él] todas sus esperanzas para la salvación de la República.

Art. 2°. — En su consecuencia se restablece la Constitución federal de la nación de 1824, y será reformada por un congreso constituyente, que convocará al efecto a la mayor posible brevedad, el Excmo. señor presidente de la república.

Art. 3°. — El Estado de Yucatán restablecerá su constitución particular, sancionada en 16 de septiembre de 1850, y a sus supremos poderes que existían antes del 13 de febrero del presente año.

Art. 4º.—Se declara sin efecto la división introducida en la guardia nacional de la península conocida con los nombres de móvil y sedentaria, volviendo a ser una sola, llamada guardia nacional, como antes existía.

Art. 5°.—La guardia nacional del estado se ocupará en la más pronta terminación de la guerra de castas, bajo el método y organización que tuvo y conservó en los años de 1848 y 1849, que se formó la separación de móvil y sedentaria.

Art. 6°. — El jefe de las armas del estado será el mismo señor comandante general don Rómulo Díaz de la Vega, siempre que no se oponga al presente plan, y en este caso lo será el señor general don Sebastián López de Llergo, por ser uno de los ilustres jefes que en la península han prestado sus más importantes servicios.

Art. 7°.—Todas las demás autoridades corporaciones y demás individuos que se opongan a este programa regenerador, o que presten auxilios a los poderes que él desconoce, son responsables con su persona y bienes, y serán tratados como enemigos de la independencia y régimen administrativo federal de los Estados Unidos Mexicanos".

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