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(Veracruz, 2 December 1822)
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(Veracruz, 6 December 1822)

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Plan de Veracruz

6 December 1822

Region: Veracruz
Place: Veracruz

Pronunciamiento text

Plan de Veracruz, 6 de diciembre de 1822

Art. l°. La religión católica, apostólica, romana será la única del estado, sin tolerancia de otra ninguna.

Art. 2°. La América del Septentrión, es absolutamente independiente de cualquiera otra potencia, sea cual fuere.

Art. 3°. Es soberana de sí misma, y el ejercicio de la soberanía reside únicamente en su representación nacional que es el Soberano Congreso Mexicano.

Art. 4°. Es libre, y, además, con su actual emancipación, se halla, al presente, en un estado natural.

Art. 5°. Como independiente y soberana y libre, y en un estado natural, tiene plena facultad para constituirse conforme le parezca que más conviene a su felicidad, por medio del Soberano Congreso Constituyente.

Art. 6°. A esto toca única y exclusivamente, examinar el voto de las provincias, oir a los sabios y escritores públicos, y, en fin, después de un maduro examen, declarar la forma de su gobierno, fijar los primeros funcionarios públicos, y dictar sus leyes fundamentales sin que persona alguna, sea de la graduación que fuese, pueda hacerlo, pues la voluntad de un individuo o de muchos sin estar legítimamente autorizados al efecto por los pueblos, jamás podrá llamarse la voz de la nación.

Art. 7°. Lo mismo es que el Congreso Constituyente nada haya declarado, que el haberlo hecho con violencia y sin libertad.

Art. 8°. Según lo expuesto, es evidente que, habiendo D. Agustín de Iturbide atropellado con escándalo al Congreso de su mismo seno, la mañana del 12 de mayo de 1822, faltando con perfidia a sus solemnes juramentos, y prevalídose de la intriga y de la fuerza, como es público y notorio, para hacerse proclamar emperador, sin consultar tampoco con el voto general de los pueblos, la tal proclamación es a todas luces más, de ningún valor ni efecto, y mucho más cuando para aquel acto de tanto peso, del que iba a depender la suerte de la América, no hubo congreso por haber faltado la mayor parte de los diputados.

Art. 9°. Por tanto, no debe reconocerse como tal emperador, ni obedecerse en manera alguna sus órdenes; antes bien, por tales atentados cometidos desde el 26 de agosto hasta el día, sobre todo, la escandalosa, criminal y temeraria disolución del Congreso Soberano, y los posteriores que seguirá cometiendo, tendrá que responder a la nación, la que a su tiempo le hará los grandes cargos correspondientes con arreglo a las leyes, que también alcanzarán a los que se mancomunaron con él para continuar ocupando los derechos de los pueblos que gimen bajo un yugo más duro que el del anterior inícuo gobierno.

Art. 10°. El cumplimiento del antecedente artículo, lo reclama vigorosamente la justicia universal, el honor y la vindicta pública de la América del Septentrión, altamente ofendida por un hombre que so color de libertarla, la ha ultrajado de todos modos, sin que valga de alegato la pretendida inviolabilidad, por suponer ésta la formal, solemne y libre declaratoria de la forma de gobierno por el Soberano Congreso Constituyente, y, además, también, la formal, solemne y libre declaración de la persona a quien pudiera corresponderle, y, la última, porque siendo base adoptada provisionalmente, aunque dicho Congreso hubiera sancionado lo primero y segundo, podría haber derogado o restringido el articulo de la constitución española, que la concede.

Art. 11°. Tampoco podrá servir de alegato el que dicha proclamación se ha vigorizado por los hechos posteriores, por ejemplo, con la expedición de órdenes que hasta la fecha han corrido con el nombre del pretendido emperador; porque la circulación de éstas no dan el suficiente baño de legitimidad a unos actos intrínsecamente nulos, inválidos e insuficientes, así como no da, ni puede darlo la larga posesión, o llamémosle en su verdadero significado, la larga usurpación de los derechos de los pueblos.

Art. 12°. En los países libres, sin congreso, que es la reunión de todos, o, por lo menos, de la mayor parte de los ciudadanos diputados, precisamente nombrados por las provincias en la forma legal, no hay representación nacional, ni cuerpo legislativo; y, sin ambos, ni constitución, ni leyes que obliguen a su cumplimiento por falta de la verdadera fuente de donde deben emanar.

Art. 13°. Con la disolución del congreso, se halla la nación en una tal orfandad y sin una primera autoridad legítimamente constituida, porque la que de hecho se halla al frente, tiene los substanciales vicios de invalidación, anunciados en los anteriores artículos, que la vuelven del todo nula, y sin más leyes que la ambición, el capricho y las pasiones; en consecuencia, nos hallamos en una perfecta anarquía.

Art. 14°. Para evitar la continuación de los funestos resultados de ellas, será nuestro deber principal reunir por cuantos medios están al alcance humano, a todos los diputados, hasta formar el Soberano Congreso Mexicano, que es el órgano de la verdadera voz de la nación, y, sostenido, únicamente podrá salvarnos del actual naufragio.

Art. 15°. Reunido ya el número suficiente de diputados, en el punto que elijan para formar el congreso, y estando en absoluta libertad, lo harán entender así a las provincias, a fin de inspirarles la confianza que no tienen en el día, en el actual gobierno. Asimismo les harán entender los vicios y nulidades de las resoluciones dictadas en México, las que no teniendo otro origen que la arbitrariedad o la fuerza, no obliguen a su cumplimiento, quedando igualmente a su cargo dictar las medidas, instrucciones y providencias oportunas para continuar la empresa, hasta dar el último golpe que dé mano a la grande obra de nuestra regeneración política que le está encomendada.

Art. 16°. Libre el congreso, y puesto en el punto que señale, procederá a nombrar una junta o regencia, compuesta del numero de individuos que tenga a bien, en la que depositará el poder ejecutivo, el que como tal reconocerán provisionalmente las provincias, autoridades y habitantes todos de esta América, hasta que se declare la constitución permanente del estado; delegando igualmente el Supremo Poder Judicial, con arreglo a las circunstancias, pues debe quedar también con separación.

Art. 17°. Para que el congreso pueda dar principio a sancionar las primeras bases de la constitución permanente del estado, es necesario que, además de no perder de vista lo indicado en el articulo 6°, que lo haga en congreso pleno. Así lo exigen la justicia, la política y la tranquilidad de la América; porque dependiendo indefectiblemente de estos principios y primeros pasos, nada menos que el que seamos felices para siempre, o para siempre desgraciados, deben darse con toda aquella solemnidad, circunspección, juicio y previsión que demanda asunto de tanta gravedad, evitando así aun la más ligera sombra de queja de las provincias.

Aclaraciones siguientes a este plan

Primera. Se conservará la unión con todos los europeos y extranjeros radicados en este suelo que no se interpongan a nuestro sistema de verdadera libertad.

Segunda. Son ciudadanos, todos, sin distinción, los nacidos en este suelo, los españoles y extranjeros radicados en él, y los extranjeros que obtuviesen del Congreso carta de ciudadano, según la ley.

Tercera. Los ciudadanos gozarán de sus respectivos derechos, conforme a nuestra peculiar constitución, fundada en los principios de igualdad, propiedad y libertad, conforme a nuestras leyes, que los explicarán en su extensión: respetándose sobre todo sus personas y propiedades que son las que corren más peligro en tiempo de convulsiones políticas.

Cuarta. El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros.

Quinta. Los extranjeros transeúntes, tendrán una generosa acogida en el gobierno, protegiéndose en sus personas y propiedades. El Congreso señalará los requisitos necesarios, para que puedan radicarse en el país.

Sexta. Los ramos del estado quedaran sin variación alguna, y todos los empleados políticos, civiles y militares, se conservarán en sus empleos y destinos, menos los que se opongan al actual sistema, pues a estos con conocimiento de causa se les suspenderá hasta la resolución del Congreso.

Séptima. Se permitirá el libre y franco comercio y demás trafico de intereses en lo interior, sin que nadie sea molestado en sus giros y tránsitos.

Octava. Los empleos, grados y honores cualquiera clase que sean, que desde el presente grito de la verdadera libertad de la patria en lo de adelante, diese Iturbide, no serán reconocidos sino es que la nación quiera aprobarlos, porque ellos seguramente no van a tener por objeto la utilidad común, sino la de comprometer a los individuos, a quienes se les confieran, para aumentar así su facción, como en otro tiempo lo hizo [el virrey Francisco] Novella.

Novena. En las causas civiles y criminales, procederán los jueces con arreglo a la constitución española leyes y decretos vigentes expedidos hasta la temeraria extinción del Congreso, en todo aquello que no se oponga a la verdadera libertad de la patria.

Décima. En las de conspiración contra la verdadera libertad de la patria, se asegurarán las personas, quedando a disposición del Soberano Congreso, para que dicte a su tiempo la pena que deba aplicárseles, como a uno de los mayores delitos.

Undécima. Se hace especial encargo a las autoridades políticas, civiles y militares, que están a la mira con los emisarios y clase de individuos, que con sus maquinaciones, intenten corromper la opinión sana de los pueblos, acerca de la verdadera libertad, asegurándolos en tal caso; lo que verificado, procederán los jueces a la plena averiguación; y si de ella resultaren reos de lesa nación, se obrará contra ellos conforme a lo explicado en la antecedente declaración.

Duodécima. De consiguiente, no se podrá a pretexto de diversidad de opiniones, ni distinción de partidos, quitar la vida a persona alguna. La autoridad o juez, sea cual fuere el que lo hiciere, será tenido como reo de frío asesinato, y juzgado así por las leyes; no sirviendo de pretexto o excusa el que la ejecución se mande por autoridad superior, pues la que diese la orden y la que la ejecutase, serán tenidos como tales, si no expresamente en acción de guerra.

Decimatercia. Cuando con obstinación se desprecian los fundados clamores de los pueblos, y se les despoja de su más sagrado derecho por medio de la fuerza, no teniendo otro fruto de sus justas reclamaciones que redoblar los arbitrios del opresor para continuar oprimiéndolos, y sin la más remota esperanza de remedio, no les queda más recurso repeler la fuerza con la fuerza. Este es el doloroso caso en que nos hallamos.

Decimacuarta. En consecuencia, se creará un ejército libertador, y se compondrá de los cuerpos ya formados que se adhieran al sistema de libertad verdadera. Estas tropas observarán la más exacta disciplina, y se considerarán de línea. Todos sus jefes y oficiales se conservarán en los grados y empleos que tengan a la fecha, con opción a los de escala y a los demás a que se hagan acreedores por sus nuevos servicios; y respecto de los neutrales, el Congreso determinará de sus grados y ascensos; pero los que se opongan con conocimiento de causa, se los suspenderá de sus empleos hasta que el mismo resuelva sobre este punto.

Decimaquinta. Las compañías de milicias nacionales y los paisanos que entrasen a servir en ellas, uniéndose al ejército, serán reputados como provinciales, y gozarán el fuero militar con arreglo a la ordenanza, sin prejuicio de las declaraciones favorables que después haga el Congreso respecto de estos cuerpos, como de algunos de sus indivíduos en lo particular, según los méritos que puedan adquirir.

Decimasexta. Se atenderá a los contraídos desde el grito de Iguala hasta la fecha, sin olvidarse de los buenos servicios de la primera revolución; teniéndose por muy especiales los que se hagan ahora nuevamente para reintegrar a la nación en sus derechos, que actualmente se hallan vulnerados.

Decimaséptima. Para la provisión de empleos de todas clases, se atenderá sobre todo, a los méritos, talentos y virtudes públicas de los sujetos a quienes se hayan de conferírseles, fijando el Congreso las reglas necesarias al efecto: pero mientras se reúne, sólo podrán darse provisionalmente aquellos que sean de absoluta necesidad o conocida conveniencia.

Decimoctava. En el caso que algunos jefes con el resto de sus tropas, despreciando su honor, y haciéndose sordos e insensibles a los clamores de su propia conciencia, y del suelo en que recibieron el ser, tratasen de batir y destruir a sus propios hermanos, que sostienen sus mas caros derechos, será forzoso (aunque muy sensible), usar de las armas y que la guerra decida o que no pueden alcanzar, ni la justicia, ni los vínculos más sagrados, ni el dulce amor a la patria, ni aun la misma naturaleza, portándonos por nuestra parte con la mayor moderación y guardando siempre los derechos de la guerra y de gentes con la firme protesta, ante Dios y los hombres, de que economizaremos hasta donde nos sea posible, la más leve gota de sangre, sangre que llenaría eternamente la América Septentrional.

Decimanona. Las tropas del Ejército Libertador, se sostendrán de los ramos conocidos por de hacienda publica, y cuando los buenos patriotas hicieren espontáneamente algunos préstamos con tal objeto, serán satisfechos a su tiempo por la nación; con toda puntualidad. Nada se dice de la deuda pública, por estar este punto ya declarado por el Congreso.

Vigésima. Los intendentes, tesoreros y administradores de dichos ramos, sin orden expresa y visto bueno del jefe respectivo en cada provincia, declarado por el sistema de la libertad, no suministrarán cantidad alguna, y si sólo podrán hacerlo en el caso de urgencia extraordinaria, para el preciso socorro de nuestras tropas, pero aún en este caso, recogerán a la mayor brevedad el documento o constancia prescrita, sin cuyo requisito no se les pasará en data.

Vigesimaprima. Se observarán las disposiciones publicadas por don Antonio López de Santa Anna, en nuestro glorioso grito de libertad, el día 2 de este mes, las que fueron consultadas por la excelentísima Diputación Provincial y son a la letra como sigue:

Que se observen inviolablemente las tres garantías publicadas en Iguala, que sostendrán las tropas regionales con el mayor empeño y eficacia, haciéndose reo de lesa nación cualquiera que atente contra cada una de ellas. Otra, será establecer un armisticio con el general de Ulúa, por manera que entre éste y aquel punto no se rompan las hostilidades y se conserve una prudente y honrosa armonía, según lo acuerde con aquel jefe la comisión que a este efecto se disputará por el excelentísimo cuerpo municipal; tratándose desde luego, de que, con anuencia del alto gobierno se nombren también dos comisionados que han de pasar a España a combinar su entrega y los tratados de comercio recíprocos que hayan de establecerse con ventaja de ambos hemisferios.

Por último, se restablecerá interina e inmediatamente la libertad del giro marítimo de la península, para la franca importación de efectos y la extracción de frutos y caudales, sin más derechos que los que designa el arancel sancionado por las cortes mexicanas, e igualmente la particular de cada individuo, para entrar y salir sin obstáculo con todos sus bienes, sean de la clase que fueren.

Vigésima segunda. Por último, todo lo que se previene en el presente plan, ha de entenderse sin perjuicio de las altas facultades del Soberano Congreso, el que ya reconocido y libre, podrá hacer las variaciones convenientes, según lo pida la naturaleza de los asuntos que en él se refieren, pues estamos muy lejos de imitar la arbitrariedad y conducta de aquellos que se han querido arrogar lo que sólo es privativo a la soberanía nacional.

¡Viva la nación! ¡Viva el Soberano Congreso libre! ¡Viva la verdadera libertad de la patria, sin admitir ni reconocer jamás las ordenes de don Agustín de Iturbide!

Veracruz, 6 de diciembre de 1822, segundo de la independencia y primero de la libertad.

Antonio López de Santa Anna, Guadalupe Victoria; Mariano Barbosa, secretario.

Context

Attributed to Colombian republican envoy, Miguel de Santa María, the pronunciamiento of 6 December 1822, expanded on and developed the demands Santa Anna had made in his "grito" of 2 December. Of interest is that in this text, despite it being clear that the "pronunciados" opposed Iturbide, the declared republicanism of the original document was dropped. Instead, the call for the restoration of the closed-down Congress became the more salient demand: - together with twenty-two further so-called "clarifications".

Worthy of note because of the manner in which so many subsequent pronunciamientos would adopt this formula, the Plan of Veracruz made a point of implying in Art. 6 that the pronunciados represented "the voice of the nation." It also, in clarification 18, established the common practice of making an explicit yet negotiable threat of violence. Were the Empire's commanders and troops to attempt to quell the pronunciamiento using force, the pronunciados would have no choice but to unfortunately make use of their arms, and be forced to defend the nation's "most treasured rights" in battle.

WF

Notes

Included in Carlos María de Bustamante, Diario histórico de México. Diciembre 1822-Junio 1823. Tomo I, Vol. I. (Mexico City: INAH, 1980), pp. 102-103; entry for Tuesday 14 January 1823.

Transcribed by Natasha Picôt and Revised by Will Fowler.

Participants (3):

Signatory role:
Mariano Barbosa
Antonio López de Santa Anna
Guadalupe Victoria

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Parent pronunciamientos
Proclama del general Santa Anna (reactive-cum-proactive, supporting)
2 December 1822 ; Veracruz, Veracruz
Child pronunciamientos
Plan de Chilapa (reactive-cum-proactive, supporting)
13 January 1823 ; Chilapa, Guerrero
Acta de Casa Mata (reactive-cum-proactive, supporting)
1 February 1823 ; Veracruz, Veracruz

Pronunciamiento grievances

National (anti-government, pro-constitution)

Political (anti-government, pro-constitution)

Reactive

Military (regular army)

Personal (against Agustín de Iturbide)

Other (Pro Congress)

Bibliography

Anna, Timothy E., The Mexican Empire of Iturbide
Lincoln, NE: University of Nebraska Press, 1990.

Fowler, Will, Ortiz Escamilla, Juan, “La revuelta del 2 de diciembre de 1822: una perspectiva regional”
in , Historias, 2000/pp.19-37/47

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